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Néstor Alberto Calderón Maldonado

   

 

1.   LA VERDADERA DIMENSIÓN DE 2 PROBLEMÁTICAS IGNORADAS

A. INTRODUCCIÓN

Existen numerosas problemáticas a nivel nacional que requieren urgente solución.

En este trabajo nos referiremos a 2 de ellas, que, aunque a primera vista pueden parecer de importancia secundaria, en realidad son de primer orden, ya que están estrechamente vinculadas con la Salud Pública y otros factores que inciden en la calidad de vida de los ciudadanos, y muy especialmente en aquellos que residen en zonas marginales o de escasos recursos.

Nos referimos específicamente a la superpoblación de perros callejeros y a la utilización de miles de equinos por parte de los recolectores particulares (hurgadores) de basura en zonas urbanas y sub-urbanas.

B. CONSECUENCIAS REALES Y POTENCIALES

Ambas problemáticas en su conjunto (aún descartando cualquier consideración vinculada a la sensibilidad o a los aspectos éticos del uso y control de los animales) afectan ( o pueden afectar) en la práctica la calidad de vida del ser humano de múltiples maneras:

(1)  Transmisión de zoonosis, principalmente Hidatidosis y potencial riesgo de reaparición de Rabia y encefalitis equina.

(2)  Parasitosis externas e internas, siendo la más visible pero no la única la sarna.

(3)  Accidentes y entorpecimiento del tránsito, con las pérdidas económicas que conlleva.

(4)  Mordeduras a humanos y otros animales.

(5)  Salubridad e higiene, rotura de bolsas de basura, materia fecal en la vía pública, venta clandestina de carne de perro y de caballo.

(6)  Socioeconomía al margen de que lo anotado precedentemente implica altos costos a la sociedad en su conjunto, cabe señalar que la mayor parte de las consecuencias y riesgos indicados son de mayor repercusión en las zonas de más bajos recursos (fundamentalmente zonas periféricas y asentamientos, donde se conjugan las mayores carencias culturales y económicas con los más altos índices de población canina y equina en relación a la humana.

(7)  Educación y prvención de delitos violentos ya que la superpoblación animal y las pésimas condiciones de vida de los mismos provocan (principalmente en la población de más bajo nivel cultural) un progresivo “acostumbramiento” a ésta situación (la presencia diaria y permanente de animales heridos, enfermos o muertos sin asistencia de ningún tipo) lo que conlleva a su vez a la pérdida paulatina de valores humanitarios y a un aumento de las prácticas de maltrato a los animales y de actos de violencia. ( cabe señalar que habitualmente los actores de delitos violentos van incrementando progresivamente su “adicción” a la violencia y que estudios estadísticos internacionales han demostrado que la casi totalidad de los asesinos seriales y un altísimo porcentaje de los protagonistas de actos de violencia comenzaron utilizando la misma sobre animales.)

 

2. LAS POSIBILIDADES DE SOLUCIÓN

A. ANTECEDENTES

Las problemáticas indicadas, por su propia complejidad,  han sido objeto de múltiples visiones y abordajes, que lamentablemente han estado, en su mayoría, teñidos de una alarmante subjetividad, producto de una o más de los siguientes causas:

-Existencia de intereses creados, ya sea de tipo personal o sectorial.

-Falta de conocimiento global de la problemática, lo que ha llevado a “visiones” parcializadas e incompletas, generalmente defendidas con inexplicable soberbia.

-Inexistencia de órganos multidisciplinarios para el estudio de la problemática, sus causas y las posibles soluciones.

-Desinterés, ya que tanto a nivel de las autoridades como de la ciudadanía en general, siempre se ha tendido a ignorar estos problemas o a minimizarlos, lo que ha permitido un progresivo aumento de las problemáticas indicadas y de las dificultades para su solución.

En virtud de esta realidad, y sabedores que las protectoras de Animales también hemos tradicionalmente caído en alguno de estos errores (principalmente el de un encare limitado de la problemática priorizando fundamentalmente el aspecto ético y afectivo de la misma)

 ANPA ha apostado al trabajo interinstitucional para elaborar análisis y posibles soluciones que contemplen las diversas vertientes del problema y que sean en consecuencia más equilibrados, más realistas, técnicamente correctos y viables desde el punto vista práctico y económico, descartando únicamente llas propuestas basadas en intereses  opuestos al interés general.

En este marco de referencia se ha trabajado seriamente y es por ello que en la actualidad podemos afirmar que ambas problemáticas son solucionables a corto y mediano plazo.

B. LAS OPCIONES PROPUESTAS

(1) Para los Caninos callejeros

En Septiembre del 2003 fue creado un comité interinstitucional denominado CCEACC (Comité de Control Ético de Animales de Compañía Callejeros) integrado por la Fac. de Veterinaria, la Com. Antirrábica, el Plantel de Perros del Ministerio del Interior, la Escuela de Caninoterapia y nuestra Asociación.

 

En Mayo del 2004 finalizó su trabajo con la elaboración del Proyecto de Erradicación Civilizada del Perro Callejero, basado en un estudio detallado de la realidad nacional, en la adaptación a la misma de los últimos conocimientos técnicos en el tema, las recomendaciones de diversas organizaciones internacionales (fundamentalmente la OPS y la WSPA) y las experiencias realizadas en otros países latinoamericanos (Costa Rica y Argentina)

 

El Proyecto consta de 2 partes: la 1ª evalúa cuantitativa y cualitativamente el problema y sus consecuencias colaterales y explicita las consideraciones de índole científico, técnico, ético, social y económico que fundamenta el proyecto. La 2ª parte determina las medidas específicas a adoptarse y los plazos recomendados para ejecutarlas, detalla los procedimientos técnicos y las necesidades de material y personal, determina también el costo unitario y total del Proyecto, las posibles formas de financiación del mismo y analiza las ventajas de su puesta en práctica.

 

El proyecto prevé la solución definitiva del problema en un plazo de 5 años sobre la base de 4 actividades o campañas básicas a desarrollarse simultánea y coordinadamente (educación, identificación, adopciones y esterilizaciones quirúrgicas) con una ejecución descentralizada pero con planificación y control centralizados, siendo fundamental contar con una  legislación que permita, respalde y complemente las actividades previstas.  

 

Aunque el costo del proyecto es alto, puede financiarse sin que implique erogaciones del estado ni nuevos aportes impositivos a los contribuyentes, y cabe señalar además que, económicamente es cuatro veces más barato que  el otro “modelo” de solución que se ha barajado y utilizado hasta el día de hoy.

 

En cuanto a los beneficios de la aplicación del plan del CCEACC, básicamente los mismos podrían resumirse en:

 

(a)Salud Humana

(1) Prevención de zoonosis existentes y potenciales

(2) Prevención de enfermedades por contaminación ambiental

(3) Prevención de accidentes y mordeduras

 (b)Beneficios Económicos

(1) Reactivación de la Profesión Veterinaria

(2) Reducción de costos de mantenimiento de animales y conexos

(3) Creación de puestos de trabajo directos e indirectos (el Proyecto elaborado prevé la creación de 36 puestos de trabajo directos, pero al margen de ello la puesta en funcionamiento de las actividades planificadas permitirán también la creación o reactivación de un número indeterminado de puestos de trabajo en actividades conexas, tales como adquisición de medicamentos y materiales, elaboración y difusión de material educativo, desarrollo de programas informáticos, etc.)

(c)Bienestar  Animal

(d)Educación

(1) Educación de valores éticos y morales

(2)Formación de Profesionales Veterinarios( el proyecto prevé la participación de

    estudiantes de la Facultad de Veterinaria)

 

(2) Para los Equinos

La problemática de la protección y control de equinos es sumamente compleja por ser un animal usado y considerado de diferentes formas (animal de trabajo rural y urbano, animal de deporte, animal de consumo e inclusive como animal de Compañía)

Esta multiplicidad de funciones y conceptualizaciones, como así también los diversos  valores relativos y reales (comerciales) torna casi imposible establecer normas únicas y comunes para su control, utilización y / o protección.

En virtud de ello ANPA-Uruguay ha optado por considerar las diversas categorizaciones

indicadas como problemáticas diferentes a estudiar, analizar y resolver, considerándose prioritaria la de los equinos de trabajo en zonas urbanas y sub-urbanas, grupo en el cual la inmensa mayoría trabaja como animales de tiro de los carritos de los hurgadores y que se complementa con los equinos utilizados como animales de silla de alquiler.

En la actualidad estos animales no son fiscalizados eficientemente por ningún organismo oficial, no existen normas actualizadas que regulen su utilización, no se realiza ningún tipo de actividad preventiva y no existe tampoco un sistema eficiente que permita su atención o control una vez detectado un problema.

En consecuencia es habitual la utilización de animales enfermos, heridos y / o grávidos en la vía pública, con arreos inadecuados, a menudo sin los herrajes necesarios y tirando de vehículos que tampoco son controlados en cuanto a sus condiciones de funcionamiento (frenos, tipo de rodado, peso, hermeticidad adecuada para no ir esparciendo parte de los residuos que transportan, etc.)

Es así que los casos de caballos caídos en la vía pública, ya sea por enfermedad, lesiones, preñez avanzada, agotamiento, deshidratación o debilidad son permanentes y de dominio público por ser noticias repetidas en los medios de información y difusión masiva.

En la actualidad ANPA se encuentra trabajando con el departamento de equinos de la Facultad de Veterinaria para realizar un análisis completo de la problemática, previéndose la integración a corto plazo de técnicos de Coraceros (Ministerio del Interior) y la invitación posterior de representantes de la IMM.

A grandes rasgos el Proyecto a elaborarse contempla actividades de tipo preventivo (educativas, informativas, de control y asistenciales) y la estructuración de un sistema de asistencia estructurado en base a un órgano de recepción de denuncias y coordinación, dos escalones asistenciales ( evaluación y primeros auxilios en el lugar y, en caso de ser necesario, traslado a centros a determinar para asistencias sanitarias de mayor requerimiento) estructuración de medios para traslado y realización de trámites legales.

 

3. EL PAPEL DE LOS LEGISLADORES

A. LA NECESIDAD DE UNA LEGISLACIÓN ADECUADA

Ambos proyectos de trabajo han llegado a conclusiones similares en el sentido de que ninguna organización (ni privada ni oficial) ni ningún grupo de organizaciones podrá alcanzar resultados positivos a nivel global sin la existencia de una política estatal clara al respecto, lo que es sinónimo de la necesidad de contar con un marco legal que promueva, rija, ampare, apoye y fiscalice este tipo de actividades.

En conclusión es necesario que los legisladores del Uruguay doten al país de una Ley de Trato y Control Animal que sea moderna, práctica (es decir que sea viable de ser cumplida y que se convierta en una herramienta válida para solucionar eficaz y eficientemente las diversas problemáticas relacionadas al tema) y que esté a salvo de intereses individuales o sectoriales.

B. LA SITUACIÓN ACTUAL

Al día de hoy sólo están vigentes la Ley 5657 del año 1918 (la cual aunque anacrónica podría utilizarse en casos puntuales pero que en la práctica no tiene efecto alguno porque las multas previstas en la Ley no han sido actualizadas) y el Decreto del año 2000, el que tampoco se cumple a pesar de estar vigente porque el mismo prevé la creación de una Comisión encargada de los temas conexos al bienestar y el Control Animal y esa Comisión jamás fue estructurada a pesar de estar prevista en el Decreto.

Al margen de ello, en el año 2001 fue aprobado un Proyecto en la Cámara de Diputados, pero no fue ratificado en Senadores, sino que fue absolutamente cambiado (de los 60 artículos originales quedaron 22) y además ese proyecto de Senadores a su vez, no fue ratificado por la Cámara de Diputados, por lo que, a los efectos prácticos, de acuerdo a lo previsto por la Constitución, ambos proyectos quedaron a fojas “0”.

Lo realmente grave es que ambos proyectos adolecen de determinados defectos (algunos conceptuales y otros originados sin dudas por un asesoramiento inadecuado por parte de organismos que tienen intereses creados en torno al tema).

Ambos proyectos eran confusos a la hora de clasificar a los animales ( lo que llevaba obviamente a la misma confusión a la hora de determinar que trato, cuidados y controles correspondían a cada tipo de animal), creaban comisiones excesivamente numerosas (que por consiguiente se iban a convertir en órganos burocráticos poco ágiles e ineficientes), centraban las exigencias en los propietarios particulares pero dejaban puertas abiertas para que los organismos oficiales continuasen actuando a su placer, no sentaban bases reales para una política definida de protección animal y lo que es más grave, no aportaban nada concreto para solucionar las diferentes problemáticas específicas.

ANPA realizo un estudió analítico de cada uno de los mencionados proyectos (fundamentó en cada caso las críticas a los mismos y propuso textos de alternativa a determinados artículos) y los elevó al Dip. R. Pais y a la Com. de Cultura del Senado respectivamente.

Dichos estudios constituyeron la base para estructurar un “ideario” básico para la confección de una ley moderna y adecuada de Bienestar y Control Animal y posteriormente un Proyecto tipo (que incluye un texto propuesto y las fundamentaciones del mismo) documentos todos ellos que se encuentran a disposición de quien los solicite.

 

C. REQUISITOS BÁSICOS PARA UNA LEY ADECUADA DE BIENESTAR Y CONTROL ANIMAL.

En base a lo mencionado anteriormente el proyecto presentado por ANPA contempla:

(1)Una adecuada clasificación de los animales que no permita “interpretaciones” diferentes de acuerdo a los intereses existentes en cada caso.

(2)La determinación de las normas generales de protección y control para cada tipo de animales previsto en la clasificación. Para ello, y a fin de terminar con los intereses creados existentes sería imprescindible considerar como animales de Compañía a todos los perros y gatos y a los demás animales registrados como animales de Compañía.

(3)La estructuración de un órgano específico (Com. de B. y Control Animal)encargado de:

-   Redactar las normas particulares (reglamentación de la Ley)

-   Ejecutar las actividades referentes al tema

-   Fiscalizar el cumplimiento de la Ley y sus reglamentaciones

-   Administrar los recursos que se le asignen

-   Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores(a excepción de los casos que corresponda derivar a la Justicia)

-   Estructurar y actualizar los registros de información (animales, propietarios e infractores.

(4)Ese órgano debería funcionar en forma absolutamente honoraria y estructurarse con no más de 5 miembros permanentes (1 Representante de la DINAMA, 1 del MSP, 1 de la Fac. de Veterinaria, 1 del M.E.C. y 1 elegido por las Protectoras de Animales con Personería Jurídica) y contar con un órgano consultor integrado por delegados nombrados por los organismos respectivos a solicitud de la Com de Bienestar y Control Animal (estos delegados actuarían como asesores en temas específicos a solicitud de la Comisión).

(5)La Ley debe asignar además objetivos específicos a la Comisión indicada (mantener controlado el Nº de Animales de Compañía sin apelar a sacrificios masivos, evitar el maltrato o crueldad con cualquier tipo de animal, preservar las especies existentes, evitar el tráfico de animales silvestres, reglamentar la actividad de las Protectoras de Animales, etc.

(6)Deben estructurarse también mecanismos que permitan a la Comisión financiar sus actividades. A fin de no asignar recursos del Estado y no gravar aún más a los contribuyentes se recomienda:

 - derogar la Tasa prevista en el artículo 7º de la Ley 16.106 ( es una tasa que se viene cobrando desde hace 15 años sin que se haya brindado el servicio correspondiente, además de lo cual la Comisión que la cobra actualmente puede financiar sus actividades por otros medios) y crear en su lugar una tasa por “tenencia de animales de Compañía”.

-   Crear un impuesto a todas las actividades que impliquen actividades lucrativas con animales a excepción de las realizadas por los profesionales veterinarios en el ejercicio de su profesión.

-   Asignar a la Comisión lo que se perciba por cobro de multas.

(7)La Ley debe también prever las penas a aplicarse a los infractores, las que deben ser severas y considerar penas de prisión en casos graves o de reincidencia.

 

4. LA OPINIÓN PÚBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL

En la actualidad ANPA ha obtenido (sólo en el Dpto. de Montevideo y sin realizar campaña publicitaria alguna)  más de 20.000 firmas de ciudadanos que apoyan ésta solicitud, por lo que es evidente que una amplia mayoría de la ciudadanía aprobaría entusiastamente una Ley de Bienestar Animal basada en los principios descriptos.

Paralelamente cabe señalar que habiendo tomado estado público la verdadera situación de las actividades de la Perrera de Maldonado, se cuentan por centenares los mails de repudio provenientes del exterior (muchos de ellos aclarando que boicotearán el turismo hacia nuestro país) y las solicitudes para que el Uruguay legisle eficientemente en la materia.

 

 

Material complementario a disposición:

 (1)Proyecto de Erradicación Etica de los Perros Callejeros (elaborado por el CCEACC en 2004)

 (2)Análisis crítico del Proy. de Ley de B. Animal aprobado por la Cámara de Diputados (ANPA-2001)

 (3)Proyecto alternativo (ANPA 2001)

 (4)Análisis crítico y modificaciones propuestas al Proyecto de Ley aprobado por la Cámara de   Senadores (documento único- (ANPA 2004).

 (5)Proyecto de Ley de Trato y Control de Poblaciones Animales, presentado el día 13 de Abril de 2005 a cada uno de los legisladores de la nación (ANPA 2005)

 (6)Documento de investigación “Perrera de Maldonado” (ANPA-2004)

 (7)Documento: “Análisis comparativo de costos del Proy. CCEACC y la Perrera de Maldonado”(2005)

 (8)Documento de investigación “Intereses creados en la problemática de los Perros Callejeros” (ANPA-2004) Incluye P. de Informes de un Sr. legislador y análisis de la respuesta al mismo.

 (9)Material en CD (Experiencia de Alte. Brown-Buenos Aires-; denuncias vecinos Maldonado, etc.)  

 

 

PROYECTO DE LEY DE

TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES

(Mayo 2005)

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Articulo 1º. Se reconoce el derecho a la vida, a la integridad, atención y protección de los animales -en tanto objeto de derecho-como una cualidad esencial de los mismos.

Articulo 2º. La expresión animales comprende a los pertenecientes a las clases y categorías indicadas en la siguiente clasificación:

A. Animales silvestres, bravíos o salvajes. Son los pertenecientes a todas las especies zoológicas que generalmente se han criado sin intervención humana y habitualmente tienden a vivir libre e independientes de los seres humanos, aun cuando se encuentren en cautiverio.

         Se subdividen en las siguientes categorías:

1.Animales protegidos legalmente. Son aquellos animales pertenecientes a especies protegidas en forma especial por las leyes o reglamentaciones vigente.

2..Plagas. Son los pertenecientes a las especies que sean consideradas por la autoridad competente como nocivas  para la salud y/o la economía humana.

3.Animales cautivos. Son aquellos animales silvestres que se encuentran prisioneros  bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica y que no sea considerado animal de compañía.

4.Animales de criadero. Son los que perteneciendo a especies silvestres, nacen y se desarrollan bajo el control humano con fines de lucro.

5.Animales de compañía. Son los animales silvestres que habiendo nacido libres o en cautiverio son mantenidos  por una persona física o jurídica sin intención lucrativa y recibiendo de ésta atención, protección y cuidado sanitario, y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.

6.Animales en estado natural. Son los animales silvestres que nacen y se desarrollan en su hábitat natural sin intervención o influencia humana.

 B. Animales Domésticos. Son aquellos animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del Hombre y que han sido criados o  que se mantienen en compañía de él.

         Se subdividen en las siguientes categorías:

1.Animales de consumo. Son aquellos animales criados por el Hombre con fines de lucro y cuya utilización implica necesariamente el sacrificio de los mismos.

2.Animales de utilidad o trabajo. Son aquellos criados por el Hombre con fines de lucro y cuyo beneficio económico se obtiene sin necesidad del sacrificio de los mismos.

3.Animales de compañía. Son los animales vertebrados homeotermos pertenecientes a las especies que tradicionalmente han sido consideradas por nuestra sociedad como animales de compañía, tales como perros y gatos, independientemente de si se encuentran amparados o no por una persona física o jurídica y todos los demás animales domésticos que sean mantenidos por una persona física o jurídica  que los ampare sin intención lucrativa y les proporcione protección, atención, alimento, refugio y cuidado sanitario y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.

 

TITULO II

NORMAS GENERALES DE CONDUCTA DEL HOMBRE PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES

 

Articulo 3º. Queda expresamente prohibido:

 A. Dar muerte a animales por procedimientos -envenenamiento, ahorcamiento, electrocución, asfixia u otros-que causen sufrimientos innecesarios o agonías prolongadas y/o en lugares públicos de libre acceso.

Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la normativa vigente.

 B. Maltratar los animales y lesionarlos con animo cruel.

 C. Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad.

D.     El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco.

E.      La cría, hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

F.      La promoción y realización de peleas entre animales de cualquier especie.

G.     Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate u hostilice a animales.

H.     Alimentar animales con otros animales vivos, o con animales que no sean de consumo, con excepción de las especies que, por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.

I.        La captura, importación, exportación y comercialización de animales silvestres con fines lucrativos, comerciales o experimentales salvo expresa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal.

Articulo 4º. El uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional se realizara únicamente cuando esté justificado que tal uso es imprescindible para el estudio y avance de la ciencia y no pueda ser sustituido por otras técnicas.

La manipulación de los animales con los fines expresados en el anterior párrafo deberá realizarse previo suministro de sedacion, analgesia o anestesia, según las practicas veterinarias mas aceptadas.

Para cada experimento sobre animales debe establecerse un proceso o protocolo, consignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que eventualmente se autorizaran, así como la especie y él

número de animales a utilizar.

Los protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición de la autoridad competente.

Articulo 5º. Toda actividad rentada con utilización de animales vivos, estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a la supervisión de la autoridad competente.

Articulo 6º. Podrá prohibirse por la autoridad competente la tenencia de animales a las personas que hayan sido sancionadas o condenadas por violaciónes graves a las normas de la presente ley. Las personas que hayan sido declaradas incapaces  de acuerdo al Articulo 1279 del Código Civil, podrán ser tenedores, previo informe medico favorable  a dicha tenencia.

Artículo 7º. Las intervenciones quirúrgicas sobre animales solo pueden ser practicadas por veterinario con título habilitante. exceptuándose de esta disposición:

A.     Las intervenciones quirúrgicas con fines educativos, las que deberán ser supervisadas por el docente a cargo.

B.     Las realizadas en situación de emergencia con el fin de salvar la vida del animal, las que deberán ser autorizadas previamente por un profesional veterinario con título habilitante.

C. La marcación, señalado, descorne, y otras maniobras que el Poder Ejecutivo determine específicamente en la reglamentación.

Artículo 8º. Los animales sometidos a condiciones de maltrato o crueldad podrán ser confiscados por la  autoridad competente o puestos transitoriamente por la misma en custodia de otras personas físicas o jurídicas, hasta tanto no exista decisión por la autoridad competente sobre su destino.

Articulo 9º. Las personas con capacidades diferentes que utilicen animales especialmente adiestrados podrán acceder acompañados por éstos a todos los lugares abiertos al público.

Artículo 10º. Sin perjuicio de la legislación vigente, el Poder Ejecutivo, a instancias de la autoridad competente, reglamentará la normativa específica a aplicarse a cada Clase y Categoría de animales previstas en el artículo 2º de la presente Ley para asegurar el máximo nivel de Bienestar y Control de los mismos compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

 

TITULO III

NORMAS PARTICULARES PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES DE ACUERDO A SU CLASE.

 

                                                                             CAPÍTULO I

    De los animales silvestres, bravíos o salvajes de las Categorías 1 a 4

 

Articulo 11º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:

A.  Se reconoce a la fauna silvestre, sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre la misma, como parte integrante del patrimonio nacional,.siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional sostenible.

B. La caza de animales silvestres sólo podrá realizarse en las temporadas destinadas a tal efecto, debiéndose en todos los casos tramitar y obtener previamente las licencias de caza correspondientes

C. La experimentación con animales silvestres deberá ser previamente autorizada por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal creada por el artículo 16º. de ésta Ley realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.

D.. Queda expresamente prohibida la caza, captura, sacrificio o experimentación de y con animales pertenecientes a las especies protegidas legalmente, a excepción de las capturas que expresamente autorice la Comisión Honoraria de Bienestar Animal a efectos de trasladar dichos animales a una reserva o zona controlada con el fin de proteger y perpetuar la especie.

E. Los animales silvestres en cautiverio deberán ser mantenidos en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio y medio ambiente, higiene y alimentación de la especie de que se trate.

.El sacrificio de estos animales solo podrá realizarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:

(1) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.

(2)A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.

(3)Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.

(4)Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de la autoridad competente.

 

CAPÍTULO II

De los animales domésticos de las Categorías 1 y 2

 

Articulo 12º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:

A.     La faena de animales para consumo incluidos los destinados para fines religiosos, deberá realizarse observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que eviten sufrimientos innecesarios o prolonguen la agonía.

B.     El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el remate de los animales domésticos de consumo y / o de utilidad o trabajo, que se encuentren errantes, confiscados o en situación de abandono, destinándose el producido resultante de la venta al Fondo de Protección Animal previsto en el artículo 23º. de ésta Ley.

C.     El sacrificio de los animales de utilidad o trabajo solo podrá efectuarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y observando  las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que eviten sufrimientos innecesarios o prolonguen la agonía.

D.     La experimentación con animales domésticos deberá ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y realizarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

De los animales silvestres y domésticos de compañía

 

Artículo 13º. Todo tenedor de un animal de compañía, a cualquier título, será responsable de:

A.     Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, inmunizándolo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya padezca.

B. Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes a las características de su especie o raza.

C. Prestarle trato adecuado a su especie o raza.

D.     No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso a excepción de los lugares destinados a tales fines.

E.      Cumplir las disposiciones legales vigentes para el paseo, manejo y tenencia responsable de animales de compañía.

E.. Hacerse cargo de la descendencia del animal hasta tanto otra persona física o jurídica se haga responsable de la misma.

F. Permitir el acceso a las autoridades competentes a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado

G. Abonar las obligaciones tributarias, en razón de la posesión del animal, que las autoridades establecieren.

H. Los prejuicios que su presencia provoque al medio ambiente.

J.       Los daños que el animal pueda provocar a personas, bienes u otros animales.

K.    Todo tenedor de un animal que abandonase al mismo  o a su descendencia deliberadamente, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que pudiere ocasionar a terceros, conforme a las previsiones legales existentes, además de ser sancionado administrativamente en los términos establecidos en esta ley y su reglamentación.

J.  Todo tenedor de un animal deberá registrarlo en un plazo máximo de 7 días en el Registro Nacional de Animales, de acuerdo a la   reglamentación que se dicte, a efectos estadísticos, sanitarios, identificatorios y de responsabilidad que pudiera corresponderle, derivado de la tenencia del animal.

Artículo 14º El sacrificio de los animales de compañía sólo podrá realizarse  por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:

A. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.

B. A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.

C. Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero o por cumplimiento de un deber legal .

D. Por razones sanitarias ante una situación de Epidemia que implique riesgos para el hombre u otros animales, exceptuándose a los animales inmunizados.

Artículo 15º. Toda persona física que conduciendo un vehículo automotor protagonice un accidente que involucre un animal de compañía deberá trasladar al mismo a la clínica veterinaria más cercana donde deberá dejar datos personales, teléfono y dirección no siendo causal válida para el incumplimiento de lo indicado la suposición del fallecimiento del animal.

En estos casos el Veterinario actuante, luego de atender al animal, procederá a informarlo a la Com. de Bienestar Animal, quien, en función de la información disponible en el Registro Nacional Animal, informará al propietario del mismo, determinando la autoridad competente en función de las características de cada situación en particular, quien se hará cargo de los costos de la atención sanitaria del animal.

TITULO IV

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

CAPÍTULO I

Creación

 

Articulo 16º. Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, que estará integrada de la siguiente manera:

-Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

-Un delegado del Ministerio de Salud Publica.

-Un delegado de la DI.NA.M.A..

-Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la Republica.

-Un delegado electo por las Sociedades Protectoras de Animales con Personería Jurídica.

Artículo 17º. Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados sus sustitutos.

Si las mencionadas instituciones no realizaran las propuestas en un plazo de 45 días a partir de la promulgación de ésta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a la designación.

El Poder Ejecutivo designará, de entre los miembros, al Presidente, Secretario y Tesorero.

Artículo 18º. La  Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, dentro de los primeros noventa días de su instalación, deberá aprobar su reglamento interno y remitir a los organismos que estime pertinentes, la solicitud para que los mismos nombren uno o más delegados para actuar como asesores a solicitud de la Comisión o como representantes de la misma a nivel departamental.

Artículo 19º.El personal de la Comisión nacional Honoraria de Bienestar Animal se regirá por las normas del derecho privado.

Artículo 20º.El Ministerio del Interior dará respaldo administrativo para su funcionamiento.

 

CAPÍTULO II

Cometidos y facultades

 

Artículo 21º. Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,  además de los que surgen del cuerpo de esta ley:

A.     Asesorar al Poder Ejecutivo, preceptivamente, sobre las políticas y los programas que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley.

B.     Planificar, organizar , dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.

C.     Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.

D. Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados  con la situación de los animales, su comportamiento, preservación y protección.

E. Expedir las autorizaciones que correspondan para el sacrificio, captura  y uso de animales en  experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional.

F.  Controlar, investigar y si correspondiere denunciar a las personas físicas o jurídicas que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que éstos sean mantenidos y utilizados respondan a la previsiones de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tengan asignados los organismos estatales.

G. Recibir y diligenciar las denuncias sobre incumplimientos de ésta Ley, requiriendo la intervención de las autoridades judiciales competentes.

H. Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados en los mismos

I.  Organizar y dirigir el Registro Nacional de Animales, creado por el artículo 28º. de ésta Ley y expedir las constancias de tenencia de animales de compañía correspondientes.

J.   Organizar y administrar el Registro de Prestadores de Servicios Animales, creado por el artículo 25º. de esta ley.

K.  Organizar, dirigir y coordinar los programas de educación e información que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales.

L.  Reglamentar en forma progresiva la tenencia responsable de animales de compañía, adaptándose a la situación existente.

M. Mantener controlado el número de animales de Compañía en situación de desamparo y abandono por medio de campañas de esterilización masiva, de identificación y de adopciones de animales adultos.

N.  Establecer una normativa específica para los criadores de animales de compañía a fin de evitar la procreación entre animales con lazos de consanguinidad, el abuso en la utilización de las perras hembras con fines de procreación y la crianza y venta de animales de razas consideradas agresivas por la autoridad competente.

O. Reglamentar el funcionamiento, manejo y condiciones de vida y sanitarias mínimas exigibles para los pensionados, refugios y albergues de animales de compañía de cualquier tipo. 

Artículo 22º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por esta ley y demás normas concordantes o complementarias, podrá:

A.     Administrar y disponer los recursos que se establezcan legalmente, a  fin de aplicarlos a sus respectivos programas.

B.     Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.

C.     Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán las obligación de prestar su más amplia cooperación a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

D.     Firmar convenios de intercambio técnico, de apoyo financiero o de desarrollo de programas.

E.      Recibir herencias, legados y donaciones, y administrar esos recursos dando cuenta anualmente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

F.      Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores a cualquier título, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.

G.     Encomendar o autorizar la esterilización, eutanasia o entrega en adopción de animales sin dueños, abandonados, extraviados o confiscados.

H.     Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.

I.        Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

J.       Apoyar financieramente a las Sociedades Protectoras de Animales que cumplan funciones de refugio y albergue transitorio a animales desamparados o confiscados a solicitud de la Comisión de Bienestar Animal, debiendo asignarse los recursos a las mismas en forma proporcional a la cantidad de animales que cada una de ellas albergue.

K. Designar Comisiones Asesoras, a efectos de cumplir los cometidos de carácter permanente o transitorio, pudiendo acudir a las personas físicas o jurídicas que estimen convenientes.

L.  Fiscalizar todas las actividades, comisiones y organizaciones relacionadas directa o indirectamente con el bienestar animal.

 

CAPÍTULO III

Fondo de Protección Animal

 

Articulo 23º. Crease el Fondo de Protección Animal, que será administrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y que se integrara con los siguientes recursos:

A. El producto de la Tasa de Tenencia de Animales de Compañía, creada por el artículo 24º de ésta Ley.

B. El producto de toda clase de ingresos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados  a la    Comisión Honoraria de Bienestar Animal

C. El producto recibido por la aplicación de las multas y por el remate de decomisos aplicado por infracciones a las disposiciones de esta ley

D. El producto de la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales, creada por él articulo 26º. de esta ley y otros tributos cuyo producido se asigne

E. Los fondos procedentes de prestamos y demás financiamientos que se concedan.

F. Las herencias, legados y donaciones que reciba.

G. Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Honoraria de Bienestar animal

H. El producto de colectas publicas, sorteos y espectáculos a beneficio.

I.  El producto de la venta de los animales sido confiscados y rematados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12º, Literal B.

El Fondo de Protección Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuestos en él articulo 589 de la ley 15903, de noviembre de 1987.

El Fondo de Protección Animal tendrá por finalidad atender inversiones y gastos, enmarcado en los planes y programas que deberá elaborar la Comisión Honoraria de Bienestar Animal.

Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Republica Oriental del Uruguay, y denominada “Fondo de Protección Animal”

Artículo 24º.  Créase la tasa de "Tenencia de Animales de Compañía” por concepto de registro, identificación, educación en tenencia responsable y esterilización quirúrgica de los animales de compañía de acuerdo a la siguiente normativa:

A. Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o tenedores de animales de compañía, a cualquier título, con excepción de las sociedades protectoras de animales que cuenten con refugios transitorios.

B. Los sujetos pasivos deberán abonar una única Patente anual independientemente de la cantidad de animales de los cuales sea propietario o tenedor.

C. El valor de la Tasa será fijado anualmente por la Comisión Nacional de Bienestar Animal, y se establecerá diferencialmente en función de las siguientes consideraciones:

(1)La posesión de Carné de Asistencia Gratuita de Salud Pública.

(2)La utilización de los animales en actividades de trabajo o que supongan eventuales beneficios económicos a sus tenedores.

(3)La condición de animal “adquirido” o “adoptado.”

(4)La condición de animal “fértil” o “esterilizado”.

Los tenedores de más de un animal de Compañía deberán abonar la tasa equivalente a la del animal al que corresponda la  tasa de mayor valor.  

D. La Comisión Nacional de Bienestar Animal  establecerá, asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la misma.

E. Lo recaudado en cada Departamento será asignado a atender las inversiones y gastos que origine la ejecución de los programas previstos para el Departamento. 

 

CAPÍTULO IV

Del Registro de Prestadores de Servicios Animales

 

Artículo 25º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Animales en el que, exceptuando los profesionales en el libre ejercicio de la profesión veterinaria, deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que:

A.     Presten servicios para animales de compañía.

B.     Comercialicen productos para animales de compañía.

C.     Utilicen animales para el desarrollo de actividades de renta con fines recreativos o de carga.

D.     Comercialicen animales de compañía.

E.      Sean incluidos por la reglamentación.

El Poder ejecutivo reglamentará  las actividades comprendidas, los requisitos y las condiciones para la habilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su supervisión y control a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Los prestadores de Servicios Animales tendrán un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la reglamentación de esta ley para proceder a su inscripción so pena de ser pasibles de la aplicación de la multa correspondiente.

El Registro de Prestadores de Servicios Animales dependerá de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Artículo 26º. Créase la tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales.

Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el referido registro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25º. de esta ley.

Quedan exonerados del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios animales, las sociedades Protectoras de Animales y las personas físicas o jurídicas  que determine la reglamentación.

El valor de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.

Articulo 27º. El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas correspondientes en caso de incumplimiento se harán por intermedio de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva

 

CAPITULO V

Del Registro Nacional de Animales

 

Articulo 28º. Créase el Registro Nacional de Animales, donde se inscribirán todos aquellos animales objeto de esta ley correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Articulo 29º. A los efectos del Registro Nacional de Animales, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá a:

A.     Recabar la información que sobre estos animales posean las instituciones públicas o privadas de carácter nacional o departamental.

B.     Confeccionar por animal registrado, una ficha única en la cual deberán constar todos los datos necesarios a efectos de su debida identificación y la de su propietario.

C.     Establecer las condiciones, plazos y oportunidades en los que los tenedores de animales deberán actualizar la información registral.

Articulo 30º. La inscripción en el registro de los animales contemplados en esta ley, es obligatoria.

Tratándose de animales que se utilicen en competencias de cualquier índole, el registro será requisito para admitir la participación de los mismos.

Articulo 31º. Al Registro Nacional de Animales tendrán acceso todos los organismos públicos nacionales o departamentales, que por razones fundadas así lo requieran.

 

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

Articulo 32º. Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas, teniendo en cuenta su gravedad, con una o más de las siguiente penas:

A.     Multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables).

B.     Comiso de animales vivos

C.     Suspensión o cancelación de autorizaciones, habilitaciones o inscripciones.

D.     Prohibición temporal o definitiva para la tenencia de animales.

En caso de imposibilidad del pago, hecho que deberá constarse fehacientemente, o cuando el juez de la causa, por razones fundadas entendiere pertinente, dispondrá en sustitución de la multa, la aplicación de medidas alternativas, las que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Articulo 33º. Se considerarán agravantes y serán castigados con pena de tres meses a un año de prisión  los responsables de hechos que impliquen:

A. La  reincidencia en el incumplimiento de esta Ley.

B. Provocar daños o sufrimientos premeditados a un animal sin motivo aparente.

C. Suministro de drogas sin fines terapéuticos.

D. La realización de experimentos con animales sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4º. de esta ley. o abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentaciones.

E. La realización de intervenciones quirúrgicas a animales sin anestesia o sin poseer título de profesional Veterinario, salvo los casos de urgencia debidamente comprobados.

F. Provocar daños o sufrimientos o haciendo trabajar animales grávidos, cuando sea notorio tal estado, salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se dediquen a la explotación del nonato o cuando dicha muerte se realice por razones sanitarias o en situaciones de catástrofe.

G. Provocar daños o sufrimientos a animales como parte de un espectáculo público o de un juego de apuestas-

H. Si mediare algunas de las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del Código Penal.

I.  El abuso sexual de un animal.

J.  La mutilación de un animal.

Artículo 34º. Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 35º. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá el Recurso de Reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día  siguiente de la notificación al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días  hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el Recurso de Reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal  de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha  en que dicho acto fue dictado.

La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

 

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Articulo 36º. Derógase la Tasa de Patente de Perro prevista en el artículo 7º de la Ley 16.106.

 

FUNDAMENTACION DEL PROYECTO DE LEY

DE TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES

 

1. ESPÍRITU DE LA LEY

Básicamente el espíritu del proyecto es la obtención del máximo nivel de bienestar posible para los animales que sea compatible:

-         con su control

-         con los derechos de las personas

-         con la seguridad de las mismas , de los bienes y de otros animales

-         con los intereses culturales, económicos y con la idiosincrasia de nuestra sociedad

 estableciendo un marco jurídico que permita eventuales actualizaciones y cambios futuros en la materia.

2. FUNDAMENTACION DE DIFERENCIAS CON OTROS PROYECTOS

El presente proyecto tiene algunas diferencias con los aprobados por la Cámara de Diputados en 2001 y/o por la Cámara de Senadores en 2004.

A continuación se explicitan las diferencias fundamentales y se fundamentan los motivos de las mismas:

A.   Clasificación de los Animales. (artículo 2º)

Se entiende como necesario e imprescindible que la Ley establezca una adecuada clasificación de los animales. Esta necesidad surge de la existencia en el país de animales que, ya sea por su especie o por el vínculo que los une al ser humano, reciben de hecho, un trato diferente, lo que hace imposible establecer normas comunes a todos los animales. (es obvio, por ejemplo, que el trato y/o la protección que puedan recibir los animales de consumo es diferente al de las plagas o al de las especies protegidas o al de los animales de compañía).

En virtud de esta realidad debemos aceptar “a priori” que la ley que regule el trato y protección de los animales debe ser realista y reconocer estas diferencias y también especificar claramente que trato y “nivel” de protección corresponde en función de estas diferencias, lo que torna imprescindible contar con una clasificación concreta que permita definir sin lugar a dudas que tipo de protección y trato corresponde a cada animal en particular.

Pese a ello el proyecto de Senadores no prevé clasificación alguna, mientras que el de Diputados, en su título I,  Artículo 2°, aunque no la establece co